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LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA.
Ley 68,
Registro Oficial 279 de 19 de Marzo de 1998.
CONGRESO
NACIONAL
EL
PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS
En
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales expide la siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA
Art. 1.- El Consejo Nacional de la Judicatura es el órgano
administrativo y disciplinario de la Función Judicial. Tiene
personalidad jurídica de derecho público y autonomía administrativa y
financiera; su sede estará en la Capital de la República, y ejercerá sus
atribuciones en todo el territorio nacional, de acuerdo con la
Constitución, la Ley y los reglamentos respectivos.
Art. 2.- El Consejo Nacional de la Judicatura estará integrado por el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia o su delegado, quien podrá ser o
no magistrado integrante de la Corte Suprema de Justicia, quien lo
presidirá y por siete vocales, designados por el Pleno de la Corte
Suprema, con el voto, de por lo menos, las dos terceras partes de sus
integrantes, de la siguiente manera:
-
Tres
designados directamente por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de
fuera de su seno;
-
Uno
por los ministros: de los tribunales distritales de lo
Contencioso Administrativo y de lo Fiscal; y, de las cortes superiores de
Justicia;
-
Uno por
la Federación Nacional de asociaciones judiciales del Ecuador;
-
Uno
por los decanos de las facultades
de derecho, jurisprudencia o ciencias jurídicas de las
universidades reconocidas por el Consejo Nacional de Universidades y
Escuelas Politécnicas; y,
-
Uno
por los presidentes de los colegios de
abogados del Ecuador legalmente reconocidos.
Salvo los vocales señalados en la letra a), los demás serán
designados de entre las listas, de hasta cinco candidatos, que
seleccionen los distintos colegios nominadores; los que serán
convocados y regulados por el Tribunal Supremo Electoral.
Todos los candidatos propuestos por los correspondientes colegios
nominadores, serán de fuera de su seno.
Si
un colegio nominador no seleccionare las listas dentro del plazo de
tienta días de convocado, la Corte Suprema de Justicia designará
libremente al vocal por ese colegio y a sus alternos.
Art. 3.- Los integrantes de la lista de un colegio nominador que no
hubieran sido designados vocales del Consejo Nacional de la
Judicatura serán elegidos alternos de este vocal, en el orden que
prevea el Tribunal en Pleno de la Corte Suprema de Justicia. En caso de
falta o impedimento de un vocal será reemplazado por uno de sus alternos,
en el orden previsto por el mencionado Tribunal. Si la falta fuere
definitiva, el Presidente del Consejo llamará al respectivo alterno,
respetando el orden de su designación, quien reemplazará a dicho vocal
por todo el tiempo que faltare para completar el período para el que fue
elegido.
Art. 4.- Para ser vocal del Consejo Nacional de la Judicatura se requiere:
-
Ser
ecuatoriano por nacimiento;
-
Hallarse
en ejercicio de los derechos de ciudadanía;
-
Ser mayor
de cuarenta años;
-
Ser
doctor en Jurisprudencia y haber ejercido con probidad notoria
la profesión de abogado, la judicatura
o la cátedra universitaria en ciencias
jurídicas por el lapso mínimo de quince años; y,
-
Cumplir
los demás requisitos de idoneidad determinados por la Ley.
Art. 5.- No podrán ser vocales del Consejo Nacional de la
Judicatura quienes fueren entre si o con alguno de los magistrados de la
Corte Suprema de Justicia, cónyuges o parientes dentro del segundo grado de
afinidad o cuarto de consanguinidad.
En
el caso de esta incompatibilidad, prevalecerán en este orden:
Los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los vocales más antiguos.
En
los demás, serán aplicables a los vocales del Consejo Nacional,
de la Judicatura, las incapacidades e inhabilidades previstas en
la Ley para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 6.- Los vocales del Consejo Nacional de la Judicatura serán
nombrados para períodos de seis años. Podrán ser reelegidos
indefinidamente.
Art.
7.- Tres meses antes de la expiración del plazo para el cual fueron
designados los vocales del Consejo Nacional de la Judicatura, el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia notificará
obligatoriamente al Tribunal Supremo Electoral para que organice los
colegios nominadores respectivos.
Art. 8.- Los vocales del Consejo Nacional de la Judicatura cesarán en
sus funciones por:
-
Muerte;
-
Terminación del período para el cual fueron elegidos;
-
Renuncia;
-
Separación por incapacidad o inhabilidad,
concurrente o posterior a su designación, resuelta por la Corte
Suprema de Justicia; y,
-
Destitución por el Congreso Nacional, de
acuerdo a las causales establecidas en la
(sic) Constitución Política de la República y
en la Ley.
Art. 9.- Los vocales del Consejo Nacional de la Judicatura
percibirán igual remuneración que los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia y gozarán de los mismos beneficios sociales.
Art.
10.- Son órganos del Consejo Nacional de la Judicatura:
-
El Pleno;
-
El
Presidente;
-
Las
comisiones Administrativa - Financiera y de Recursos
Humanos; y,
-
El
Director Ejecutivo.
El
Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, establecerá delegaciones
distritales en todos los distritos judiciales del país, actualmente
existentes y los que se crearen; estos tendrán las atribuciones que
el Consejo las deleguen.
Art. 11.- Al Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura le
corresponde:
-
Aplicar
las políticas generales de acción aprobadas por la Corte
Suprema de Justicia en materias administrativas, económicas, de recursos
humanos y disciplinarias;
-
Designar
y remover al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de la Judicatura;
-
Conocer
y resolver las apelaciones administrativas por
separación, por incapacidad
o inhabilidad; por sanciones
disciplinarias de destitución o remoción de los ministros
de cortes superiores y tribunales distritales, vocales de
tribunales penales, jueces, registradores, notarios y demás funcionarios y
empleados de la Función Judicial. En estos casos,
en reemplazo de los vocales que hubieren intervenido en la resolución
apelada, actuarán sus alternos. Las resoluciones del pleno del
Consejo Nacional de la Judicatura que impongan sanción serán
definitivas en la vía administrativa, pero podrán
contradecirse en la vía jurisdiccional ante la
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Suprema de Justicia, cuya resolución causará ejecutoria.
Las
resoluciones del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura que impongan
sanción serán definitivas en la vía administrativa, pero podrán
contradecirse en la vía Contencioso Administrativo;
-
Dictar,
reformar e interpretar su propio Reglamento Orgánico FUNCIONAL, los
reglamentos orgánicos funcionales de tribunales y
juzgados, el Reglamento de Carrera Judicial, y
los demás que sean necesarios para el ordenamiento y
FUNCIONAMIENTO administrativo, financiero y de
manejo de personal de la Función Judicial y los
manuales e instructivos correspondientes;
-
Conocer y aprobar la proforma presupuestaria ordinaria, y el presupuesto
especial de inversiones de la Función Judicial y las reformas a dichos
presupuestos;
-
Fijar
y actualizar el monto de las tasas judiciales por
servicios judiciales; y, las tarifas por trámites administrativos;
-
Fijar
y actualizar los aranceles judiciales, los derechos de conjueces,
notarios, registradores, depositarios
judiciales y alguaciles; y, el uso de los casilleros judiciales;
-
Crear
tribunales, salas o juzgados, suprimir y modificar los existentes,
cuando las necesidades de la Administración de Justicia así lo
requiera;
-
Establecer y modificar la competencia en razón del territorio y de la
materia, y fijar la sede de los tribunales, salas o juzgados, en los casos
señalados por el literal precedente;
-
Conceder
comisión de servicios en el exterior a
los funcionarios y empleados judiciales, con excepción de los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia;
-
Declarar
de utilidad pública, con fines de expropiación,
inmuebles necesarios para el servicio de la Función Judicial;
-
Aprobar la iniciación de los procedimientos precontractuales de su
competencia, de conformidad con la Ley; y,
-
Las
demás atribuciones previstas en la Ley y
en los reglamentos respectivos.
Nota: Literal f) sustituido por Art. 11 de Ley No. 54, publicada en Registro
Oficial 464 de 29 de Noviembre del 2001.
Art. 12.- Las sesiones del Consejo Nacional de la Judicatura serán
convocadas por el Presidente, y actuará como Secretario, el Director
Ejecutivo. Para el quórum y las decisiones se requerirá la mayoría
absoluta de sus integrantes. El voto del Presidente será decisorio en
caso de empate.
Art. 13.- Al Presidente del Consejo Nacional de la Judicatura le
corresponde:
-
Con
excepción de los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, suspender en el ejercicio de sus funciones,
sin pérdida de remuneración a los funcionarios y empleados
de la Función Judicial, por motivos graves, según lo establecerá el
Reglamento a esta Ley; y, poner en conocimiento de la Comisión de
Recursos Humanos en la sesión inmediata posterior a la suspensión;
-
Conceder
licencia a los vocales del Consejo Nacional de la Judicatura; y,
-
Las
demás atribuciones señaladas en la Ley y los reglamentos respectivos.
Art. 14.- El Presidente podrá delegar una o más de las
atribuciones señaladas en el artículo precedente a un vocal.
El
delegado responderá personal y pecuniariamente de modo directo y exclusivo
por los actos realizados en el ejercicio de su delegación.
Art. 15.- El Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura
designará, de entre sus miembros, a los vocales que conformarán dos
comisiones: a) la Comisión de Recursos Humanos, en número de cuatro; y, b)
la Comisión Administrativa Financiera en número de tres.
Sus resoluciones se tomarán por mayoría absoluta. Estarán
presididas por el vocal que ellas designen, quien en el caso de la
Comisión de Recursos Humanos tendrá voto decisorio. En ambas actuará como
Secretario el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de la Judicatura.
Art. 16.- La Comisión Administrativa - Financiera tendrá las siguientes
atribuciones:
-
Planificar, organizar y controlar los recursos materiales y
financieros de la Función Judicial;
-
Elaborar
y actualizar los proyectos para fijar el monto y
recaudación de las tasas judiciales, los
derechos de notarios, registradores, alguaciles y depositarios
judiciales y, las tarifas por trámites administrativos.
Para los efectos contemplados en el inciso anterior, se tendrán por
trámites administrativos, los siguientes:
-
Arrendamiento de casilleros judiciales;
-
Registro
de título de abogado en las Cortes del país;
-
Inscripción y cuota anual de peritos judiciales; y,
-
Inscripción de Centros de Mediación y Arbitraje.
-
Elaborar los proyectos de proforma presupuestaria ordinaria y de
presupuesto especial de la Función Judicial y los de reforma de dichos
presupuestos;
-
Elaborar
los proyectos de reglamentos, manuales e instructivos concernientes a la
administración financiera;
-
Aprobar los documentos precontractuales para la contratación de bienes,
obras, servicios o consultaría, de conformidad con la Ley; y,
-
Las demás
atribuciones señaladas por la Ley y los reglamentos respectivos.
Nota:
Literal b) sustituido por Art. 12 de Ley No. 54, publicada en Registro
Oficial 464 de 29 de Noviembre del 2001.
Art. 17.- La Comisión de Recursos Humanos tendrá las siguientes
atribuciones:
-
Planificar, organizar y controlar los recursos humanos de la Función
Judicial;
-
Organizar
y administrar los concursos de merecimientos y de oposición,
para la calificación de los candidatos
idóneos a ser nombrados por la Corte Suprema,
distritales y superiores, en las funciones de: ministros de los
tribunales distritales y de las cortes superiores; vocales de
los tribunales penales, jueces; secretarios y demás funcionarios
y empleados de la Función Judicial; así como
también a los notarios, registradores,
alguaciles y depositarios judiciales, de acuerdo con las normas de sus
leyes especiales;
-
Elaborar
los proyectos de reglamentos, manuales e instructivos concernientes al
personal de la Función Judicial;
-
Establecer y realizar un sistema de evaluación permanente de los
despachos de las causas y más actuaciones de los
magistrados, jueces y personal administrativo;
-
Planificar el Sistema Nacional de Capacitación Judicial;
-
Imponer
sanciones disciplinarias de amonestación escrita, multa,
suspensión de funciones sin
remuneración, remoción y destitución, así como
también separación por causas de incapacidad e inhabilidad, a
ministros de cortes superiores y
tribunales distritales, vocales de tribunales
penales, jueces, secretarios, registradores, notarios y demás
funcionarios y empleados de la Función Judicial, en los casos previstos por
la Ley; y,
-
Investigar cada caso de caducidad de la prisión preventiva, y de
encontrarse que exista responsabilidad del
Juez o Tribunal correspondiente, se impondrá
una multa de diez mil dólares de los Estados Unidos
de Norteamérica; si reincidieren dentro del mismo año serán removidos
definitivamente de sus cargos, sin perjuicio de las demás
acciones administrativas, civiles y penales
que el Consejo Nacional de la Judicatura adopte en su contra, o en su
caso, aquellas acciones propias el acusador particular perjudicado.
-
Las
demás atribuciones señaladas por la Ley
y los reglamentos respectivos.
Nota: Artículo reformado por Art. 35 de Ley No. 101, publicada en
Registro Oficial 743 de 13 de Enero del 2003.
Art. 18.- De la resoluciones que expida la Comisión de Recursos Humanos,
sobre separación por incapacidad o inhabilidad, remoción y destitución
de funcionarios y empleados, el afectado podrá apelar, dentro del
término de cinco días de notificado para ante el pleno del Consejo Nacional
de la Judicatura.
Art. 18-A.- En casos de caducidad el Consejo Nacional de la Judicatura
realizará la investigación y resolverá lo pertinente en un término
perentorio de quince días a partir de la recepción del expediente.
Copia de dicha resolución será enviada a la Corte Superior de Justicia.
"En caso de que no lo hiciere, el expediente será remitido para su
análisis y resolución definitiva al Pleno de la Corte Superior de Justicia,
ente que resolverá acorde a lo establecido en el literal g) del artículo
anterior dentro de un término perentorio de diez días".
Nota: Artículo agregado por Art. 36 de Ley No. 101, publicada en Registro
Oficial 743 de 13 de Enero del 2003.
Nota: Texto entre comillas declarado inconstitucional por Resolución
del Tribunal Constitucional No. 026-2003-TC, publicada en Registro
Oficial 280 de 26 de Febrero del 2004.
Art. 18-B.- El Consejo Nacional de la Judicatura rendirá un informe
semestral de sus actuaciones sobre este tema específico a la Corte
Suprema de Justicia, órgano que cotejará el número de caducidades
emitidas y su proporcionalidad con las remociones previstas en esta
Ley. "En caso de comprobarse una actuación impropia por parte del Consejo
Nacional de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia amonestará a dicho
órgano, recomendando los correctivos que el caso exija".
Nota:
Artículo agregado por Art. 36 de Ley No. 101, publicada en Registro Oficial
743 de 13 de Enero del 2003.
Nota:
Texto entre comillas declarado inconstitucional por Resolución del
Tribunal Constitucional No. 026-2003-TC, publicada en Registro Oficial
280 de 26 de Febrero del 2004.
Art. 19.- El funcionario o empleado destituido no podrá
reingresar a la Función Judicial. En caso de separación por
incapacidad o inhabilidad temporal, podrá reingresar cuando
desaparezca la causa.
Art. 20.- Las sanciones disciplinarias previstas en esta Ley se impondrán
sin perjuicio de las que los tribunales y jueces pueden imponer a los
funcionarios y empleados judiciales en sentencias y providencias
respectivas y de las responsabilidades civiles y penales, en los casos
contemplados por la Ley.
Art. 21.- El Director Ejecutivo deberá ser doctor en
jurisprudencia, mayor de cuarenta años de edad y haber ejercido con
probidad la profesión al menos por quince años. Le serán aplicables las
disposiciones de los artículos 6 y 8 de esta Ley, y tendrá las siguientes
atribuciones:
-
Ejercer
la representación legal, judicial y extrajudicial del Consejo Nacional de la
Judicatura;
-
Cumplir
y hacer cumplir las normas legales y reglamentarias, así como
las resoluciones del Pleno del Consejo
Nacional de la Judicatura, del Presidente y de
las comisiones Administrativa - Financiera y de Recursos
Humanos;
-
Nombrar a
los funcionarios y empleados de la Función Judicial, cuyo nombramiento no
corresponde a la Corte Suprema de Justicia;
-
Administrar la Carrera Judicial y el Sistema
Nacional de Capacitación Judicial,
-
Ejecutar,
evaluar y liquidar los presupuestos de la Función Judicial;
-
Administrar la caja judicial;
-
Autorizar
los pagos y los gastos de la Función Judicial;
-
Integrar
y presidir los comités de contrataciones,
de conformidad con la Ley respectiva;
-
Conceder
licencia, en los casos señalados por la Ley y los reglamentos,
a los funcionarios y empleados de la Función Judicial, salvo
a los magistrados de la Corte Suprema de
Justicia y a los vocales del Consejo Nacional de la Judicatura;
-
Delegar
bajo su responsabilidad personal y pecuniaria, parte de sus
atribuciones a otros funcionarios del Consejo Nacional de la
Judicatura; y,
-
Las demás
señaladas por la Ley y los reglamentos respectivos.
Art. 22.- El Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura podrá separar
al Director Ejecutivo por incapacidad o inhabilidad, concurrente o
posterior a su designación, o destituirlo por una falta grave.
Art. 23.- Los vocales y demás funcionarios y empleados del Consejo
Nacional de la Judicatura, no podrán desempeñar ningún otro cargo
público o privado, a excepción de la cátedra universitaria, ni ejercer
la profesión, funciones directivas en los partidos y movimientos
políticos, ni intervenir en contiendas electorales durante el desempeño de
sus cargos.
Art. 24.- Los vocales y el Director Ejecutivo del Consejo Nacional
de la Judicatura gozarán de fuero de Corte Suprema mientras duren en sus
funciones.
Art. 25.- El Consejo Nacional de la Judicatura se subrogará en todos
los derechos y obligaciones económicas de la Corte Suprema de Justicia,
los tribunales distritales y las cortes superiores. En consecuencia,
todos los activos y pasivos de aquellos pasarán a formar parte del
patrimonio del Consejo Nacional de la Judicatura.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Hasta que entre en funciones el Consejo Nacional de la
Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, los tribunales distritales y las
cortes superiores, según el caso, continuarán ejerciendo las funciones
administrativas y disciplinarias de la Función Judicial, con arreglo a las
disposiciones de la Ley Orgánica de la Función Judicial y el Reglamento
de Carrera Judicial.
SEGUNDA: Hasta que se dicten los reglamentos previstos en esta Ley,
las disposiciones que regulan la organización y FUNCIONAMIENTO
administrativo y disciplinario de la Función Judicial seguirán
aplicándose en todo cuanto no se opongan a la presente Ley.
TERCERA: El personal que actualmente presta sus servicios en
funciones administrativas y disciplinarias en la Corte Suprema de
Justicia, en los tribunales distritales y en las cortes superiores será
reubicado en el Consejo Nacional de la Judicatura, de acuerdo con sus
condiciones de idoneidad y los requerimientos del Reglamento Orgánico
FUNCIONAL.
CUARTA: La Corte Suprema de Justicia dentro del plazo de sesenta días,
a partir de la promulgación de esta Ley, nombrará a los magistrados
de los tribunales distritales y de las cortes superiores. Una vez
constituidos, los tribunales distritales de lo Fiscal, nombrarán a los
jueces fiscales, y las cortes superiores a los vocales de los tribunales
penales, jueces, notarios y registradores, en un plazo de noventa días.
DISPOSICIÓN FINAL.- Las disposiciones de esta Ley que tienen el carácter
de especiales, prevalecerán sobre las que se le opongan.
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