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LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA

 

LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA.

Ley 68, Registro Oficial 279 de 19 de Marzo de 1998.

 

 

CONGRESO NACIONAL

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales expide la siguiente:

 

LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA

 

     Art.  1.-  El  Consejo  Nacional  de  la  Judicatura es el órgano administrativo   y   disciplinario   de  la  Función  Judicial.  Tiene personalidad  jurídica de derecho público y autonomía administrativa y financiera;  su  sede estará en la Capital de la República, y ejercerá sus  atribuciones  en  todo  el territorio nacional, de acuerdo con la Constitución,  la Ley y los reglamentos respectivos.

 

     Art.  2.-  El  Consejo Nacional de la Judicatura estará integrado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia o su delegado, quien podrá  ser o no magistrado integrante de la Corte Suprema de Justicia, quien  lo presidirá y por siete vocales, designados por el Pleno de la Corte  Suprema,  con el voto, de por lo menos, las dos terceras partes de sus integrantes, de la siguiente manera:

 

  1. Tres designados directamente por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de fuera de su seno;

  2. Uno  por  los  ministros: de los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo y de lo Fiscal; y, de las cortes superiores de Justicia;

  3. Uno por la Federación Nacional de asociaciones judiciales del Ecuador;

  4. Uno   por   los   decanos  de  las  facultades  de  derecho, jurisprudencia  o  ciencias jurídicas de las universidades reconocidas por el Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas; y,

  5. Uno  por  los  presidentes  de  los  colegios de abogados del Ecuador legalmente reconocidos.

 

     Salvo  los  vocales  señalados  en  la  letra a), los demás serán designados  de  entre  las  listas,  de  hasta  cinco  candidatos, que seleccionen   los   distintos  colegios  nominadores;  los  que  serán convocados y regulados por el Tribunal Supremo Electoral.

 

     Todos los candidatos propuestos por los correspondientes colegios nominadores, serán de fuera de su seno.

 

     Si  un  colegio  nominador  no seleccionare las listas dentro del plazo  de  tienta  días  de  convocado,  la  Corte Suprema de Justicia designará  libremente  al vocal por ese colegio y a sus alternos.

 

     Art.  3.- Los integrantes de la lista de un colegio nominador que no  hubieran  sido  designados  vocales  del  Consejo  Nacional  de la Judicatura  serán  elegidos  alternos  de  este vocal, en el orden que prevea  el  Tribunal en Pleno de la Corte Suprema de Justicia. En caso de  falta  o  impedimento  de un vocal será reemplazado por uno de sus alternos, en el orden previsto por el mencionado Tribunal. Si la falta fuere  definitiva,  el  Presidente  del  Consejo llamará al respectivo alterno,  respetando  el  orden de su designación, quien reemplazará a dicho  vocal  por todo el tiempo que faltare para completar el período para  el  que  fue  elegido.

 

     Art.  4.- Para ser vocal del Consejo Nacional de la Judicatura se requiere:

 

  1. Ser ecuatoriano por nacimiento;

  2. Hallarse en ejercicio de los derechos de ciudadanía;

  3. Ser mayor de cuarenta años;

  4. Ser  doctor  en  Jurisprudencia y haber ejercido con probidad notoria   la   profesión  de  abogado,  la  judicatura  o  la  cátedra universitaria  en  ciencias  jurídicas  por  el lapso mínimo de quince años; y,

  5. Cumplir los demás requisitos de idoneidad determinados por la Ley.

 

     Art.  5.-  No  podrán  ser  vocales  del  Consejo  Nacional de la Judicatura  quienes fueren entre si o con alguno de los magistrados de la  Corte Suprema de Justicia, cónyuges o parientes dentro del segundo grado de afinidad o cuarto de consanguinidad.

 

     En el caso de esta incompatibilidad, prevalecerán en este orden:

 

     Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los vocales más antiguos.

 

     En  los  demás,  serán  aplicables  a  los  vocales  del  Consejo Nacional,   de   la  Judicatura,  las  incapacidades  e  inhabilidades previstas  en  la  Ley  para  los  magistrados  de la Corte Suprema de Justicia.

 

     Art.  6.- Los vocales del Consejo Nacional de la Judicatura serán nombrados   para   períodos   de  seis  años.  Podrán  ser  reelegidos indefinidamente.

 

     Art. 7.- Tres meses antes de la expiración del plazo para el cual fueron  designados  los vocales del Consejo Nacional de la Judicatura, el   Presidente   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia  notificará obligatoriamente  al  Tribunal Supremo Electoral para que organice los colegios  nominadores  respectivos.

 

     Art.  8.-  Los  vocales  del  Consejo  Nacional  de la Judicatura cesarán en sus funciones por:

  1. Muerte;

  2. Terminación del período para el cual fueron elegidos;

  3. Renuncia;

  4. Separación  por  incapacidad  o  inhabilidad,  concurrente  o posterior a su designación, resuelta por la Corte Suprema de Justicia; y,

  5. Destitución  por  el  Congreso  Nacional,  de  acuerdo  a las causales   establecidas  en  la  (sic)  Constitución  Política  de  la República  y  en  la  Ley.

 

     Art.  9.-  Los  vocales  del  Consejo  Nacional  de la Judicatura percibirán  igual remuneración que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y gozarán de los mismos beneficios sociales.

 

     Art. 10.- Son órganos del Consejo Nacional de la Judicatura:

  1. El Pleno;

  2. El Presidente;

  3. Las  comisiones  Administrativa  -  Financiera  y de Recursos Humanos; y,

  4. El Director Ejecutivo.

 

     El  Pleno  del  Consejo  Nacional  de  la Judicatura, establecerá delegaciones  distritales  en todos los distritos judiciales del país, actualmente  existentes  y  los  que  se  crearen;  estos  tendrán las atribuciones  que  el  Consejo las deleguen.

 

 

     Art.  11.-  Al  Pleno  del  Consejo  Nacional de la Judicatura le corresponde:

  1. Aplicar  las  políticas  generales de acción aprobadas por la Corte  Suprema de Justicia en materias administrativas, económicas, de recursos humanos y disciplinarias;

  2. Designar y remover al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de la Judicatura;

  3. Conocer  y  resolver  las  apelaciones  administrativas  por separación,    por    incapacidad   o   inhabilidad;   por   sanciones disciplinarias  de  destitución  o remoción de los ministros de cortes superiores  y  tribunales  distritales, vocales de tribunales penales, jueces, registradores, notarios y demás funcionarios y empleados de la Función  Judicial.  En  estos  casos,  en reemplazo de los vocales que hubieren  intervenido en la resolución apelada, actuarán sus alternos. Las  resoluciones  del pleno del Consejo Nacional de la Judicatura que impongan  sanción  serán  definitivas  en  la vía administrativa, pero podrán  contradecirse  en  la  vía  jurisdiccional  ante la Sala de lo Contencioso  Administrativo  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, cuya resolución causará ejecutoria.

 

     Las  resoluciones del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura que  impongan sanción serán definitivas en la vía administrativa, pero podrán contradecirse en la vía Contencioso Administrativo;

 

  1. Dictar,  reformar e interpretar su propio Reglamento Orgánico FUNCIONAL,  los  reglamentos  orgánicos  funcionales  de  tribunales y juzgados,  el  Reglamento  de  Carrera  Judicial, y los demás que sean necesarios  para  el  ordenamiento  y  FUNCIONAMIENTO  administrativo, financiero  y  de  manejo  de  personal  de  la Función Judicial y los manuales e instructivos correspondientes;

  2. Conocer  y aprobar la proforma presupuestaria ordinaria, y el presupuesto  especial  de  inversiones  de  la  Función Judicial y las reformas a dichos presupuestos;

  3. Fijar  y  actualizar  el  monto  de  las tasas judiciales por servicios judiciales; y, las tarifas por trámites administrativos;

  4. Fijar  y actualizar los aranceles judiciales, los derechos de conjueces,   notarios,   registradores,   depositarios   judiciales  y alguaciles; y, el uso de los casilleros judiciales;

  5. Crear  tribunales, salas o juzgados, suprimir y modificar los existentes,  cuando  las  necesidades de la Administración de Justicia así lo requiera;

  6. Establecer y modificar la competencia en razón del territorio y  de la materia, y fijar la sede de los tribunales, salas o juzgados, en los casos señalados por el literal precedente;

  7. Conceder   comisión  de  servicios  en  el  exterior  a  los funcionarios  y empleados judiciales, con excepción de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia;

  8. Declarar  de  utilidad  pública,  con  fines de expropiación, inmuebles necesarios para el servicio de la Función Judicial;

  9. Aprobar  la iniciación de los procedimientos precontractuales de su competencia, de conformidad con la Ley; y,

  10. Las  demás  atribuciones  previstas  en  la  Ley  y  en  los reglamentos respectivos.

     Nota: Literal f) sustituido por Art. 11 de Ley No. 54, publicada en Registro Oficial 464 de 29 de Noviembre del 2001.

 

     Art.  12.-  Las  sesiones  del  Consejo Nacional de la Judicatura serán  convocadas  por  el  Presidente,  y actuará como Secretario, el Director  Ejecutivo.  Para  el quórum y las decisiones se requerirá la mayoría  absoluta  de  sus  integrantes.  El  voto del Presidente será decisorio  en caso de empate.

 

     Art.  13.- Al Presidente del Consejo Nacional de la Judicatura le corresponde:

  1. Con  excepción  de  los  magistrados  de  la Corte Suprema de Justicia,  suspender  en el ejercicio de sus funciones, sin pérdida de remuneración  a  los  funcionarios y empleados de la Función Judicial, por  motivos graves, según lo establecerá el Reglamento a esta Ley; y, poner  en conocimiento de la Comisión de Recursos Humanos en la sesión inmediata posterior a la suspensión;

  2. Conceder  licencia  a  los vocales del Consejo Nacional de la Judicatura; y,

  3. Las  demás atribuciones señaladas en la Ley y los reglamentos respectivos.

 

     Art.   14.-  El  Presidente  podrá  delegar  una  o  más  de  las atribuciones señaladas en el artículo precedente a un vocal.

 

     El delegado responderá personal y pecuniariamente de modo directo y exclusivo por los actos realizados en el ejercicio de su delegación.

 

     Art.  15.-  El  Pleno  del  Consejo  Nacional  de  la  Judicatura designará,  de  entre  sus miembros, a los vocales que conformarán dos comisiones:  a)  la Comisión de Recursos Humanos, en número de cuatro; y, b) la Comisión Administrativa Financiera en número de tres.

 

     Sus   resoluciones  se  tomarán  por  mayoría  absoluta.  Estarán presididas  por  el  vocal  que ellas designen, quien en el caso de la Comisión  de  Recursos Humanos tendrá voto decisorio. En ambas actuará como  Secretario  el  Director  Ejecutivo  del  Consejo Nacional de la Judicatura.

 

     Art.  16.-  La  Comisión  Administrativa  - Financiera tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Planificar,  organizar  y controlar los recursos materiales y financieros de la Función Judicial;

  2. Elaborar  y  actualizar  los  proyectos para fijar el monto y recaudación  de  las  tasas  judiciales,  los  derechos  de  notarios, registradores, alguaciles y depositarios judiciales y, las tarifas por trámites administrativos.

 

      Para  los efectos contemplados en el inciso anterior, se tendrán por trámites administrativos, los siguientes:

 

  1. Arrendamiento de casilleros judiciales;

  2. Registro de título de abogado en las Cortes del país;

  3. Inscripción y cuota anual de peritos judiciales; y,

  4. Inscripción de Centros de Mediación y Arbitraje.

 

  1. Elaborar los proyectos de proforma presupuestaria ordinaria y de  presupuesto  especial  de  la Función Judicial y los de reforma de dichos presupuestos;

  2. Elaborar los proyectos de reglamentos, manuales e instructivos concernientes a la administración financiera;

  3. Aprobar  los documentos precontractuales para la contratación de  bienes, obras, servicios o consultaría, de conformidad con la Ley; y,

  4. Las demás atribuciones señaladas por la Ley y los reglamentos respectivos.

 

Nota: Literal b) sustituido por Art. 12 de Ley No. 54, publicada en Registro Oficial 464 de 29 de Noviembre del 2001.

 

     Art.  17.-  La Comisión de Recursos Humanos tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Planificar,  organizar y controlar los recursos humanos de la Función Judicial;

  2. Organizar  y  administrar los concursos de merecimientos y de oposición,  para  la  calificación  de  los  candidatos  idóneos a ser nombrados  por  la  Corte  Suprema,  distritales  y superiores, en las funciones  de: ministros de los tribunales distritales y de las cortes superiores;  vocales  de los tribunales penales, jueces; secretarios y demás  funcionarios  y  empleados  de  la  Función  Judicial; así como también  a  los  notarios,  registradores,  alguaciles  y depositarios judiciales, de acuerdo con las normas de sus leyes especiales;

  3. Elaborar los proyectos de reglamentos, manuales e instructivos concernientes al personal de la Función Judicial;

  4. Establecer  y realizar un sistema de evaluación permanente de los  despachos  de  las  causas  y más actuaciones de los magistrados, jueces y personal administrativo;

  5. Planificar el Sistema Nacional de Capacitación Judicial;

  6. Imponer  sanciones  disciplinarias  de  amonestación escrita, multa,   suspensión   de   funciones   sin  remuneración,  remoción  y destitución,  así  como también separación por causas de incapacidad e inhabilidad,   a   ministros   de   cortes   superiores  y  tribunales distritales,  vocales  de  tribunales  penales,  jueces,  secretarios, registradores, notarios y demás funcionarios y empleados de la Función Judicial, en los casos previstos por la Ley; y,

  7. Investigar cada caso de caducidad de la prisión preventiva, y de   encontrarse  que  exista  responsabilidad  del  Juez  o  Tribunal correspondiente,  se  impondrá  una  multa  de diez mil dólares de los Estados  Unidos  de Norteamérica; si reincidieren dentro del mismo año serán  removidos  definitivamente  de sus cargos, sin perjuicio de las demás  acciones  administrativas,  civiles  y  penales  que el Consejo Nacional  de la Judicatura adopte en su contra, o en su caso, aquellas acciones propias el acusador particular perjudicado.

  8. Las   demás  atribuciones  señaladas  por  la  Ley  y  los reglamentos respectivos.

 

      Nota:  Artículo  reformado por Art. 35 de Ley No. 101, publicada en  Registro  Oficial  743  de 13 de Enero del 2003.

 

 

     Art.  18.-  De la resoluciones que expida la Comisión de Recursos Humanos,  sobre  separación  por incapacidad o inhabilidad, remoción y destitución  de  funcionarios  y  empleados, el afectado podrá apelar, dentro  del término de cinco días de notificado para ante el pleno del Consejo  Nacional de la Judicatura.

 

      Art.  18-A.-  En  casos  de  caducidad el Consejo Nacional de la Judicatura  realizará la investigación y resolverá lo pertinente en un término  perentorio  de  quince  días  a  partir  de  la recepción del expediente. Copia de dicha resolución será enviada a la Corte Superior de  Justicia.  "En  caso  de  que  no  lo  hiciere, el expediente será remitido para su análisis y resolución definitiva al Pleno de la Corte Superior de Justicia, ente que resolverá acorde a lo establecido en el literal  g)  del  artículo anterior dentro de un término perentorio de diez días".

 

      Nota: Artículo agregado por Art. 36 de Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 743 de 13 de Enero del 2003.

 

      Nota:   Texto  entre  comillas  declarado  inconstitucional  por Resolución  del  Tribunal Constitucional No. 026-2003-TC, publicada en Registro  Oficial  280  de  26  de Febrero del 2004.

 

      Art.  18-B.-  El  Consejo  Nacional  de la Judicatura rendirá un informe  semestral  de sus actuaciones sobre este tema específico a la Corte   Suprema   de  Justicia,  órgano  que  cotejará  el  número  de caducidades   emitidas   y  su  proporcionalidad  con  las  remociones previstas  en esta Ley. "En caso de comprobarse una actuación impropia por  parte  del Consejo Nacional de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia  amonestará  a dicho órgano, recomendando los correctivos que el caso exija".

 

Nota: Artículo agregado por Art. 36 de Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 743 de 13 de Enero del 2003.

 

Nota:   Texto  entre  comillas  declarado  inconstitucional  por Resolución  del  Tribunal Constitucional No. 026-2003-TC, publicada en Registro  Oficial  280  de  26  de Febrero del 2004.

 

     Art.   19.-  El   funcionario  o  empleado  destituido  no  podrá reingresar   a   la  Función  Judicial.  En  caso  de  separación  por incapacidad   o   inhabilidad   temporal,   podrá   reingresar  cuando desaparezca  la  causa.

 

     Art.  20.-  Las sanciones disciplinarias previstas en esta Ley se impondrán  sin  perjuicio  de  las  que los tribunales y jueces pueden imponer  a  los  funcionarios  y  empleados judiciales en sentencias y providencias respectivas y de las responsabilidades civiles y penales, en  los  casos  contemplados  por  la  Ley.

 

     Art.   21.-   El   Director   Ejecutivo   deberá  ser  doctor  en jurisprudencia,  mayor  de  cuarenta años de edad y haber ejercido con probidad  la  profesión  al menos por quince años. Le serán aplicables las  disposiciones  de  los  artículos 6 y 8 de esta Ley, y tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del Consejo Nacional de la Judicatura;

  2. Cumplir  y hacer cumplir las normas legales y reglamentarias, así  como  las  resoluciones  del  Pleno  del  Consejo  Nacional de la Judicatura,  del  Presidente  y  de  las  comisiones  Administrativa - Financiera y de Recursos Humanos;

  3. Nombrar a los funcionarios y empleados de la Función Judicial, cuyo nombramiento no corresponde a la Corte Suprema de Justicia;

  4. Administrar  la  Carrera  Judicial  y  el Sistema Nacional de Capacitación Judicial,

  5. Ejecutar,  evaluar  y liquidar los presupuestos de la Función Judicial;

  6. Administrar la caja judicial;

  7. Autorizar los pagos y los gastos de la Función Judicial;

  8. Integrar  y  presidir  los  comités  de  contrataciones,  de conformidad con la Ley respectiva;

  9. Conceder  licencia,  en  los casos señalados por la Ley y los reglamentos,  a  los  funcionarios y empleados de la Función Judicial, salvo  a  los  magistrados  de  la  Corte  Suprema de Justicia y a los vocales del Consejo Nacional de la Judicatura;

  10. Delegar  bajo su responsabilidad personal y pecuniaria, parte de  sus  atribuciones  a otros funcionarios del Consejo Nacional de la Judicatura; y,

  11. Las demás señaladas por la Ley y los reglamentos respectivos.

     Art.  22.-  El  Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura podrá separar   al   Director   Ejecutivo  por  incapacidad  o  inhabilidad, concurrente  o posterior a su designación, o destituirlo por una falta grave.

 

     Art.  23.-  Los  vocales  y  demás  funcionarios  y empleados del Consejo  Nacional  de  la Judicatura, no podrán desempeñar ningún otro cargo  público  o privado, a excepción de la cátedra universitaria, ni ejercer   la   profesión,  funciones  directivas  en  los  partidos  y movimientos políticos, ni intervenir en contiendas electorales durante el  desempeño  de sus cargos.

 

     Art.  24.-  Los  vocales  y  el  Director  Ejecutivo  del Consejo Nacional  de  la Judicatura gozarán de fuero de Corte Suprema mientras duren  en  sus  funciones.

 

     Art.  25.-  El  Consejo Nacional de la Judicatura se subrogará en todos  los  derechos  y obligaciones económicas de la Corte Suprema de Justicia,  los  tribunales  distritales  y  las  cortes superiores. En consecuencia, todos los activos y pasivos de aquellos pasarán a formar parte  del  patrimonio  del  Consejo  Nacional  de la Judicatura.

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

PRIMERA:  Hasta  que entre en funciones el Consejo Nacional de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, los tribunales distritales y las  cortes  superiores,  según  el  caso,  continuarán ejerciendo las funciones administrativas y disciplinarias de la Función Judicial, con arreglo  a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Función Judicial y  el  Reglamento  de  Carrera  Judicial.

 

SEGUNDA:  Hasta  que  se dicten los reglamentos previstos en esta Ley,  las  disposiciones  que regulan la organización y FUNCIONAMIENTO administrativo   y  disciplinario  de  la  Función  Judicial  seguirán aplicándose  en  todo  cuanto  no  se  opongan a la presente Ley.

 

TERCERA:  El  personal  que  actualmente  presta sus servicios en funciones  administrativas  y  disciplinarias  en  la Corte Suprema de Justicia,  en  los  tribunales  distritales y en las cortes superiores será reubicado en el Consejo Nacional de la Judicatura, de acuerdo con sus  condiciones  de  idoneidad  y  los  requerimientos del Reglamento Orgánico   FUNCIONAL. 

 

CUARTA:  La Corte Suprema de Justicia dentro del plazo de sesenta días,  a  partir  de  la  promulgación  de  esta  Ley,  nombrará a los magistrados  de los tribunales distritales y de las cortes superiores. Una  vez  constituidos,  los  tribunales  distritales  de  lo  Fiscal, nombrarán a los jueces fiscales, y las cortes superiores a los vocales de  los  tribunales  penales,  jueces, notarios y registradores, en un plazo  de  noventa  días.

 

DISPOSICIÓN  FINAL.-  Las disposiciones de esta Ley que tienen el carácter de especiales, prevalecerán sobre las que se le opongan.